lunes, 9 de octubre de 2023

¿Se avanza el TS a una futura sentencia del TJUE en la misma línea? Bajas voluntarias incentivadas que computan a efectos numéricos para el despido colectivo. Notas a la importante sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas María Luz García y Concepción R. Ureste, y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una de las empresas condenadas por la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de octubre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo, y estima el formulado por otra. El Ministerio Fiscal se había pronunciado en el sentido de declarar improcedentes ambos recursos en su preceptivo informe.

La sentencia del alto tribunal tiene una especial importancia a mi parecer, y trato inmediatamente de justificar esta tesis, y para ello reproduzco primeramente el escueto, pero al mismo tiempo muy claro, resumen oficial, que es el siguiente: “Despido colectivo de hecho. Deben contabilizarse las siete extinciones contractuales de mutuo acuerdo producidas durante el periodo de referencia de 90 días. Concurre la libre voluntad del trabajador, pero tales extinciones tienen su causa y origen en la iniciativa del empresario, en el marco y el contexto de la reducción de plantilla”.  

Me explico. Hace poco más de un año, publiqué una entrada titulada “Una nota  a tres lecturas recomendadas de la blogosfera laboralista”. La tercera era la lectura de un artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, dedicada, con su habitual rigurosidad, a la explicación y valoración crítica de una nueva petición de decisión prejudicial planteada por un tribuna laboral español, en concreto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares mediante auto de 29 de agosto  , del que fue ponente el magistrado Antoni Oliver en relación con la Directiva comunitaria sobre despidos colectivos, y que llevaba por título “¿Las bajas voluntarias deben computar a los efectos del despido colectivo? (nueva cuestión prejudicial del TSJ Baleares)https://ignasibeltran.com/2022/09/20/las-bajas-voluntarias-deben-computar-a-los-efectos-del-despido-colectivo-nueva-cuestion-prejudicial-del-tsj-baleares/” 

En mi explicación exponía que “remito, por supuesto, a su lectura y a la del citado auto, que nuevamente deberá llevar al TJUE a pronunciarse sobre el momento en qué debe facilitarse la información a la representación del personal cuando la empresa plantee iniciar un procedimiento de despido colectivo, por una parte, y cuál es la interpretación que debe darse al concepto de baja voluntaria de la empresa cuando en realidad parece que esa “baja voluntaria” haya sido casi obligada ante el temor de que la no presentación pudiera  tener implicaciones de pérdida de empleo para la persona trabajadora”.

Amplío ahora esta breve referencia al auto del TSJ y reproduzco las segunda cuestión prejudicial planteada, ya que su conocimiento es de mucho interés en relación con el conflicto que ha resuelto el TS en la sentencia que es objeto de comentario en esta entrada:

“2) El último párrafo del apartado 1 del art. 1 de la Directiva 98/59/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuando refiere que " A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

¿Incluye, en un contexto de crisis en el que es previsible una reducción de plantilla con inclusión de despidos, las bajas de trabajadores propuestas por la empresa, no pretendidas pero aceptadas por aquellos una vez obtenida la oferta firme de incorporación inmediata a otra empresa, habiendo sido la empleadora la que gestionó con esa otra empresa la posibilidad de que sus trabajadores mantuvieran entrevistas con vistas a su posible contratación?”.

Pues bien, el conflicto resuelto por la sentencia del TS versa igualmente sobre el posible cómputo de las bajas voluntarias “incentivadas” dentro de los umbrales numéricos regulados por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que imponen, para que una decisión empresarial de extinción de contratos pueda llevarse a cabo, acudir al procedimiento de despido colectivo. Dado que no hay hasta este momento sentencia del TJUE sobre la petición de decisión prejudicial planteada, podemos afirmar, y ahora suprimo el interrogante que aparece en el título, que el TS se avanza respecto a la aceptación, eso sí, en determinados supuestos y en determinadas circunstancias, de las bajas voluntarias incentivadas por la empresa como extinciones que se producen por “causa no inherente a la voluntad del trabajador”. De ahí la importancia de la sentencia, que deberá ser objeto de atenta lectura y estudio por parte de todos los departamentos de recursos humanos y por el mundo jurídico, empresarial y sindical laboralista.

Fue justamente el profesor Beltrán el que difundió la sentencia a través de sus cuentas en las redes sociales de twitter     y LinkedIn el 6 de octubre, con esta referencia: “Despido colectivo: deben contabilizarse las extinciones de mutuo acuerdo producidas durante el periodo de referencia de 90 días. Aunque concurre libre voluntad, tienen su causa en la iniciativa de la empresa”. Ha realizado un muy interesante comentario en su blog, en la entrada titulada “Extincionescontractuales de mutuo acuerdo que tienen su causa y origen en la iniciativadel empresario computan a los efectos del despido colectivo (STS 19/9/23)”  , cuya lectura recomiendo, en la que manifiesta, con muy buen criterio a mi parecer, que comparte plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia, y recordando la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ de las Islas Baleares, manifiesta que “a la luz de la doctrina de la Sala IV, el TSJ de Baleares podría sondear la posibilidad de retirar la cuestión prejudicial formulada. Aunque el sentido del fallo que dictará el TJUE es, hoy por hoy, incierto (podría no alinearse con el criterio recién expuesto del TS), personalmente creo que sería muy interesante que se mantuviera, pues, su resolución podría contribuir a dar luz sobre esta cuestión (y, obviamente, proyectaría el impacto de esta doctrina sobre todos los países miembros)”.

2. Se trata, añado ahora de manera incidental, de una nueva sentencia del TS publicada en la actualización del CENDOJ y que ha permitido también conocer otras resoluciones judiciales del alto tribunal de indudable interés y que deben ser merecedoras igualmente de atenta lectura, como por ejemplo la dictada  el 19 de septiembre   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: PENADOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación. Estima recurso frente a STSJ Andalucía (Sevilla) 1544/2022, actuando como referencial otra del mismo órgano”; sin olvidar, una anterior de 12 de septiembre, del mismo ponente (resumen oficial: “ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA. No hay vulneración de la libertad sindical cuando la empresa pide que el correo electrónico deje de ser el cauce para distribuir información sindical general y pone a disposición una nueva herramienta informática (app) con superior funcionalidad y fácil accesibilidad. Recuerda y aplica doctrina constitucional y propia sobre uso sindical de herramientas informáticas de la empresa. De acuerdo con Ministerio Fiscal confirma SAN 3/2021”).

3. Pongamos ya orden en la explicación. El conflicto encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 1 de agosto, en procedimiento de impugnación de despido colectivo y con alegación de vulneración de derechos fundamentales, por parte de la Federación de sindicatos de banca, bolsa, ahorro, entidades financieras, seguros, oficinas y despachos, de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) contra las empresas Wizink Gestión SL y Wizink Bank SAU, con CCOO como parte interesada. El TSJ, me permito la licencia de empezar por el final, estimó la demanda en los términos que ahora reproduzco de su fallo:

“declarar la nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la empresa Wizink Gestión, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración, al igual que a Wizink Bank, SAU. Declaramos el derecho de los 20 trabajadores relacionados en el hecho probado decimotercero de esta sentencia a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa Wizink Gestión, SL, y a percibirlos salarios no devengados desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme esta resolución. Declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIBAC-CGT, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por parte de las empresas codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonarle la cantidad de 1.000 euros. Y, debemos rechazar y rechazamos las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva opuestas por la representación letrada de Wizink Bank, SAU”.

4. A los efectos de un adecuado conocimiento del caso, conviene prestar especial atención a los hechos probados, en los que se da debida cuenta de las propuestas dirigidas, el 15 de julio de 2021, por la directora de relaciones laborales de la primera empresa a varios de los trabajadores, a través de sus representantes, para que pasaran a prestar servicios a la segunda, por razones de reestructuración de las tareas llevadas a cabo por cada empresa. Las citadas propuestas de restructuración en el centro de trabajo afectado merecieron una valoración negativa por parte de CGT, que tenía tres miembros de los cinco que integraban el comité de empresa, llevando después a la impugnación del despido colectivo que está pendiente de conocimiento por el TS tras ser desestimada la demanda por el TSJ de Madrid en sentencia    dictada el 28 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, por apreciar caducidad de la acción.

El hecho probado más relevante, y al que se refiere el fallo, es el núm. 13, en el que tenemos conocimiento de las bajas causadas en la empresa en un período seguido de 90 días, del 2 de abril al 1 de julio de 2022, un total de 20 trabajadores y trabajadoras:

“... ocho trabajadores por despido...,  siete fueron cesados con efectos de 21 de abril de 2022 y la improcedencia de los despidos fue reconocida por la empresa en los actos de conciliación administrativa celebrados el 27 de mayo de 2022. La otra afectada... fue despedida el 1 de julio de 2022 con reconocimiento empresarial de improcedencia en la conciliación alcanzada el siguiente día 27.

Siete trabajadores de mutuo acuerdo con la empresa. ..., dos el 20 de abril de 2022..., dos el 1 de junio de 2022..., dos el 15 de junio de 2022 ... y uno el 1 de julio de 2022

Cinco trabajadores por incorporación a WB con efectos de 1 de mayo de 2022”.

Con prontitud centró la Sala la cuestión a la que debía dar respuesta, cual era “determinar si en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022, se produjeron, por iniciativa de la empresa WG, un número de extinciones contractuales por motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, superior a 10, umbral que resulta de aplicación en este caso al ocupar dicha entidad menos de 100 empleados, y, derivadamente, si llevó a cabo un despido colectivo de hecho”, explicando además que esta era la tesis del sindicato demandante, “al considerar que, a los ocho despidos improcedentes acordados en ese lapso temporal, sobre cuyo cómputo no existe discrepancia, hay que sumar las siete extinciones acontecidas por mutuo acuerdo de las partes y las cinco bajas motivadas por la incorporación de empleados de WG a la empresa matriz del grupo...”.

5. El TSJ, en una sentencia que considero muy rigurosa y con un muy buen análisis de la razón de ser de la regulación de los despidos colectivos tanto en sede nacional como europea, efectúa unas consideraciones sobre tres aspectos de la temática tratada: en primer lugar, con alcance general, sobre la voluntad de la norma española (art. 51 LET) y comunitaria (Directiva 98/59/CE) de “reforzar el nivel de protección efectiva de los trabajadores y de su empleo”, evitando actuaciones abusivas y fraudulentas por parte empresarial; la segunda, de afectación directa al caso, “la situación en la que quedan los trabajadores que continúan prestando servicios para WG, los cuales, de resultas de la sustancial y unilateral reducción de las tareas asumidas por la entidad y de la plantilla que las lleva a cabo, ven amenazada la posibilidad de conservar sus puestos de trabajo, sin que dicho proceso haya ido acompañado del compromiso de recolocación en caso de cese de la actividad de WG por parte de WB, que es la entidad que decide el personal de WG que subroga y el momento en que lo hace, así como las funciones cuyo desempeño recupera, ni de ninguna otra previsión tendente a asegurar su futuro”; la tercera, la posible vulneración del art. 28.1 CE al no haber podido participar la representación del personal en un supuesto en el que, de prosperar la tesis de la demanda, estaríamos en presencia de un auténtico despido colectivo, oculto bajo la apariencia de ceses individuales.

Y todo ello lleva a la Sala a concluir que la forma de abordar el litigio, partiendo de los hechos probados, es de la de determinar “si las bajas sobrevenidas en el período de referencia por las causas explicitadas deben computarse o no a efectos del umbral numérico del despido colectivo”, llegando, como ya sabemos, a una respuesta afirmativa que se justifica debidamente en el apartado II del fundamento de derecho cuarto, en el que expone los argumentos que hacen decaer la regla general del no computo de las bajas voluntarias en los umbrales numéricos de un despido colectivo, siendo de especial interés a mi parecer la siguiente: “2ª) Si bien las extinciones se presentan formalmente como acuerdos individuales, a la hora de establecer su verdadera naturaleza no se puede hacer abstracción del escenario en el que se producen, configurado por la existencia en la empresa WG de un sistema de bajas incentivadas de libre adscripción por parte de sus empleados, que se aplica al menos desde el mes de noviembre de 2021 y que hasta el 1 de julio de 2022, se tradujo en el cese de 20 trabajadores, 7 en el período tomado en este procedimiento como referencial”.

La Sala apoya su decisión en jurisprudencia del TS sobre despidos colectivos llevados a cabo en fraude de ley y abuso de derecho, y aduce un argumento de especial relevancia y que acerca sin duda la interpretación del marco normativo a la realidad laboral cotidiana en muchos centros de trabajo y que por ello considero conveniente reproducir:

“...  una interpretación literal -"a iniciativa" y no por decisión del empresario- finalista y acorde a la actual complejidad de las relaciones laborales no sólo en España, sino en el ámbito de la Unión Europea, del concepto "extinciones del contrato producidas por iniciativa del empresario" que emplea el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Directiva 98/59, lleva a entender comprendidos en el supuesto de hecho que contempla las extinciones de la relación laboral acaecidas a instancia del empresario con la aquiescencia del trabajador cuando es el empleador quien le induce a prestar su consentimiento, bien a cambio de una compensación económica predeterminada fijada en un plan o programa de bajas incentivadas, bien a cambio de la incorporación a la empresa matriz del grupo en mejores condiciones laborales, previa baja voluntaria en la filial, máxime si como sucede en el presente asunto las terminaciones contractuales se producen en un contexto de replanteamiento de la actividad empresarial y de reestructuración profunda de la plantilla basados en causas organizativas, lo que pone de manifiesto que las extinciones obedecen fundamentalmente a un interés empresarial y acontecen bajo su aliento, con independencia de la causa formalmente establecida para documentar el cese”.

6. Lógicamente, la sentencia del TSJ fue valorada muy positivamente por el sindicato demandante en una nota de prensa  publicada el 7 de noviembre, titulada “El Tribunal Superior de Justicia de Madrid falla a favor de CGT y condena a WiZink, por llevar a cabo un ERE encubierto”, en la que exponían que “... La cierto es que esta sentencia no supone ninguna sorpresa para nosotros, toda vez que ya con anterioridad, y también mediante denuncia de CGT, la Inspección de Trabajo ya había constatado restructuración encubierta en esta filial de WiZink Gestión, levantado la correspondiente acta de infracción contra la empresa. Además, por si fuera poco, esta sentencia también declara que ha sido vulnerado el derecho de libertad sindical de CGT, a la negociación colectiva, por parte de estas empresas de WiZink. Queremos destacar como hecho de suma gravedad, que este procedimiento judicial ha dejado bien patente la falsedad de la postura de la empresa, que mientras afirmaba que la reducción del empleo era circunstancial y no estaba prevista, quedó acreditado documentalmente que las extinciones que ellos denominaban “bajas voluntarias” en realidad obedecían a un plan suyo obviando a la representación sindical”.

7. La estimación de la demanda llevó a las empresas condenadas a interponer recursos de casación ante el TS, cuya fundamentación jurídica conocemos en el antecedente de hecho quinto de la sentencia. Por parte de Wizink Bank se alegó la infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”) arts. 6.4 y 7 de la LET, art. 1.203 del Código Civil (“Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”) y jurisprudencia interpretativa de tales preceptos.

Ya he indicado con anterioridad que el TS estimará este recurso, basándose (véase con más detalle el fundamento de derecho séptimo) en que no se ha planteado la existencia de un grupo laboral de empresas, y que no ha participado en las decisiones extintivas sobre las que se discute si deben computarse o no a efectos de la existencia de un despido colectivo. Partiendo de estas dos premisas, y al margen de que haya incorporado en su plantilla a trabajadores provenientes de la otra empresa, concluye que “No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos”.

8. Mi atención se centra, pues, en el recurso de casación interpuesto por Wizink Gestion, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, con petición de modificación de un hecho probado y alegación de infracción de numerosos artículos: arts. 49.1 a) y d), y 51 LET, arts. 6.4., 7, 1.203 y 1.205 (“La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”) Código Civil, art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y art. 28 CE, todos ellos en relación con la jurisprudencia que los ha interpretado.  

La petición de modificación será aceptada, si bien no tiene trascendencia alguna para la resolución del caso, quedando así recogido que la empresa se ratificó, en el despido de una trabajadora, “en las causas que dieron lugar al mismo” y que no reconoció su improcedencia.

Las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable se sustentan, en la misma línea que las expuesta ante el TSJ, en la inexistencia de un despido colectivo de hecho y de la vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Sólo acepta a efectos de cómputo para un despido colectivo, en atención al número de trabajadores del centro de trabajo, siete despidos improcedentes que se dieron en el mes de abril y uno por causas objetivas que acaeció el mes de julio, lo que supondría computar ocho extinciones contractuales “por voluntad no inherente a la persona del trabajador”, no alcanzándose el umbral requerido por el art. 51 LET (“1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores....”) . Es decir, niega que puedan computarse las bajas que se produjeron (siete) “de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa”, y las de que quienes (cinco) “voluntariamente pasaron a prestar servicios en WB” . Si fueron los propios trabajadores referenciados (siete + cinco) los que tomaron la decisión de extinguir sus contratos, no tienen cabida en el cómputo requerido para alcanzar el umbral numérico antes mencionado.

9. La Sala procede en el fundamento de derecho segundo a un breve recordatorio de los hechos probados de la sentencia de instancia, y entra a conocer (fundamento de derecho tercero) del recurso de Wizink Gestión en primer lugar, por condicional la respuesta que se le proporcione al recurso presentado por Wizink Bank.

Transcribe primeramente el art. 51.1 LET y el art. 1.1 de la Directiva 98/59, para pasar seguidamente a recordar su consolidada doctrina sobre la existencia de un despido colectivo de hecho “cuando la empresa no ha seguido el procedimiento establecido en el precitado art. 51 ET, pero ha extinguido sin embargo la relación laboral de un número de trabajadores que superan los umbrales previstos en el mismo durante ese periodo de referencia de noventa días, y por motivos que obligan a computarlos a tal efecto por no serinherentes a la persona del trabajador, si su número es del, al menos, cinco”, con cita de la sentencia de 23 de septiembre de 2021    , de la que fue ponente  el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Despido colectivo de hecho. Lo constituye, cuando se despide improcedentemente a 34 trabajadores en una plantilla de 180 y se extinguen sin causa 6 contratos temporales. Abusiva la extinción simultánea de 25 contratos por no superar el periodo de prueba”), y la de 25 de noviembre de 2013    , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “ Despido colectivo de hecho por número acumulado de despidos. Nulidad de los despidos disciplinarios y por causas objetivas que superan los umbrales del colectivo en periodo de 90 días. Adecuación de procedimiento. Sentencia declarativa y no de condena”).

Por mi parte, abordé la cuestión, desde una perspectiva que combinaba el marco normativo sustantivo y el procesal, en “Sobre los despidos colectivos de hecho y suprotección vía art. 124 LRJS. ¿Cambio de rumbo en la jurisprudencia delTribunal Supremo y regreso a las demandas individuales? Nota crítica a lasentencia de 22 de diciembre de 2016 (con voto particular discrepante de cincomagistrados y magistradas)”

10. Con el marco normativo aplicable, y la jurisprudencia del TS sobre el despido colectivo de hecho, hay que abordar el presente litigio, en el que ha habido, no se discute, veinte extinciones contractuales en un período ininterrumpido de noventa días. El único punto conflictivo es decidir, confirmando la sentencia de instancia o estimando el recurso de casación, si deben computarse o no las extinciones operadas por mutuo acuerdo y por cambio de empleador.

A partir de aquí, la Sala acude nuevamente al repaso de su consolidada jurisprudencia sobre despidos colectivos y no únicamente sobre la relativa al llevado a cabo de hecho. En primer lugar, recuerda cómo deben computarse los noventa días durante los que deben producirse las extinciones, acogiendo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020 (asunto C-300/19) , objeto de estudio por mi parte en “Despidos colectivos. Computo bidireccionalde los 90 días: ni hacia atrás, ni hacia delante, sino ambos. Examen dellitigio que ha dado lugar a la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2020(asunto C-300/19)”  . Tras el examen de su jurisprudencia sobre los períodos de cómputo, la Sala delimita, en los mismos términos recogidos en la demanda, el período a tener en cuenta, los noventa días anteriores al 1 de julio de 2022, “por más que haya otro litigio pendiente respecto a las extinciones contractuales llevadas a cabo por la misma empresa en un diferente periodo de 90 días, que no es consecutivo con el que debe tenerse en cuenta a efectos del presente procedimiento”.

Una vez delimitado el período de cómputo, toca ya analizar si hay realmente voluntariedad en las decisiones adoptadas por los trabajadores “de mutuo acuerdo con la empresa”, incluyendo que varios se incorporaron a la empresa que, según los hechos probados de instancia, era el único socio de Wizink Gestión, siendo esta “una compañía que presta servicios administrativos y de gestión a WB y otras sociedades del grupo, centrados fundamentalmente en operaciones de recobro”.

Llegará a una conclusión afirmativa con amplio apoyo en la sentencia  de 22 de junio de 2023, de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste (resumen oficial: “DESPIDO COLECTIVO: motivos no inherentes al trabajador y cómputo de trabajadores a efectos de los umbrales del art. 51 ET -superando a 5-, trabajadores no subrogados convencionalmente, baja constreñida por la adjudicataria entrante, se minoró umbral. Pleno”), de la que transcribe muy amplios fragmentos, de los que hay dos de especial interés a mi parecer:

“Cuando la empleadora entrante anuncia a varios trabajadores de la saliente que no va a proceder a su subrogación, pero les propone que será posible la contratación si formalizan las bajas laborales en la anterior empresa, y de esta manera lo lleva a efecto, resulta innegable que la iniciativa se residencia en la mercantil que diseña el panorama extintivo y condiciona la voluntad de quienes, prestando servicios para la saliente y debiendo ser subrogados por quien asume el servicio, se ven compelidos a presentar su baja a fin de ser contratados ex novo y poder continuar trabajando . No concurre ningún motivo inherente a la persona de los trabajadores para que acaezca el despido, sino bajas o ceses claramente constreñidos por la empresa adjudicataria. Si ésta hubiera asumido no solo el servicio sino también a los trabajadores afectados se hubiera producido la continuidad en la prestación que sostiene y no una ruptura del vínculo seguida inmediatamente de una nueva y diferente contratación, conformada por sus propias circunstancias, entre las que figurará concernida su antigüedad....

... En la litis actual se ha producido una ruptura de la relación laboral de varios trabajadores, una extinción condicionada irremediablemente por la iniciativa y propuesta de la empleadora entrante y que ha resultado determinante de la superación del umbral establecido para aplicar las reglas del despido colectivo. La contratación inmediatamente suscrita lo evidencia con nitidez; se trata de nuevos vínculos que suceden a un despido colectivo ya perfeccionado con la manifestación de la voluntad empresarial que niega una subrogación obligatoria, y que deben ser objeto de la reparación que fija la norma”.

En aplicación de los mismos criterios sentados en la sentencia antes referenciada, pasa la Sala primeramente a examinar si deben computarse o no las siete extinciones contractuales producidas “por mutuo acuerdo”, una causa de extinción que evidentemente está permitida (art. 49. 1 a LET). Nada que decir sobre una extinción que cumpla este requisito, pero, y aquí la Sala ya introduce, muy acertadamente una matización importante, hay que valorar cómo y cuándo se producen estas extinciones que, formalmente, son de mutuo acuerdo entre las partes. Entiéndase bien, creo que la Sala no cuestiona en modo alguno que si existe real voluntariedad no cabe su cómputo en el umbral numérico, y que otra respuesta podrá darse después de tomar en consideración las circunstancias en que se producen tales extinciones, es decir “el contexto, los aledaños o el entorno de otras extinciones contractuales en el periodo de referencia del despido colectivo y su número sea, al menos, de cinco”, tal como ya acertadamente efectuó la sentencia del TSJ.

11. Trasladada esta consideración general al caso concreto, la respuesta afirmativa a la toma en consideración de las extinciones “voluntarias” a efectos de cómputo parece clara, y por ello comparto la tesis del TS, que rechaza la nota de voluntariedad y concluye que ha sido debidas a una iniciativa empresarial, explicándolo de manera muy clara en el primer párrafo del apartado 3 del fundamento de derecho sexto:

“En el caso de autos, estas extinciones de mutuo acuerdo no se producen de manera aislada, individualizada y absolutamente al margen de otras resoluciones contractuales, sino dentro del mismo periodo de 90 días en el que la empresa ha procedido unilateralmente a despedir a otros trabajadores, en el marco de un proceso de restructuración de la plantilla previamente anunciado e iniciado con aquella comunicación de 15 de julio de2021 que ya hemos referenciado en el segundo de los fundamentos de derecho, mediante la que la empresa hace saber su intención de eliminar una parte del negocio, derivar algunas de sus funciones a los servicios centrales de WB y reducir en consecuencia su personal, ofreciendo a los trabajadores la posibilidad de extinguir sus contratos para incorporarse a esa otra empresa”.

Dado que cada sentencia da respuesta a un caso concreto, en el que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, la Sala no cierra la puerta,  no podría en modo alguno a mi parecer de acuerdo a la normativa vigente, a que las bajas voluntarias “reales” no sean computadas a efectos de un despido colectivo, algo que sin duda merecerá especial atención en ámbitos empresariales; bajas voluntarias “reales” que no serán tales cuando el trabajador manifieste su acuerdo pero este sea el resultado de la iniciativa empresarial de poner en marcha distintas vías de reducción de plantilla. Sí será real, manifiesta la Sala, cuando tales extinciones se produzcan “en el supuesto de haberse producido de manera aislada, totalmente desvinculadas de cualquier contexto de reducción de plantilla, fuera del marco y al margen de esos periodos sucesivos de 90 días que hayan de tenerse en consideración para valorar la existencia de un posible despido colectivo, lo que no es el caso de autos”. Habrá pues que esperar a que lleguen nuevos conflictos sobre esta cuestión para conocer cómo los resuelven los tribunales laborales, y muy especialmente el TS.

12. Corolario de todo lo anterior, que llevará a la desestimación del recurso de Wizink Gestión y la confirmación de la firmeza de la sentencia del TSJ por lo que respecta a esta empresa, es la inclusión de las extinciones aparentemente voluntarias, y en realidad involuntarias, en el cómputo para un despido colectivo; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, con las que concluyo la presente entrada, “es claro que la suma de estas 7 extinciones de la relación laboral de mutuo acuerdo, más los 8 despidos conciliados por la empresa en ese mismo periodo de 90 días, superan en este caso los umbrales legales y es por sí solo suficiente para entender que efectivamente existe un despido colectivo de hecho, como bien concluye la sentencia recurrida, que conforme a los argumentos hasta ahora expuestos debe ser confirmada en ese particular”.

Buena lectura.  

 

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